Art. 1
Título TÍTULO I

Art. 1

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En vigor desde 21 ago 2008
1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado: a) «Legislación»: designa las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social enumeradas en el artículo 2 de este Convenio vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes. b) «Autoridad Competente»: en lo que se refiere a Rumanía, el Ministerio de Trabajo, Solidaridad Social y Familia y el Ministerio de Sanidad; en lo que se refiere a España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. c) Institución»: Organismo o Autoridad responsable de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2 de este Convenio. d) «Institución Competente»: Institución responsable del reconocimiento del derecho y/o del abono de las prestaciones, de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes Contratantes. e) «Organismo de enlace»: organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio, y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo. f) «Trabajador»: toda persona que está o ha estado asegurada, en virtud de la legislación de alguna de las Partes Contratantes, como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia. g) «Miembros de la familia»: las personas reconocidas como tales por la legislación aplicable de cada una de las Partes Contratantes. h) «Residencia»: la estancia habitual. i) «Estancia»: la estancia temporal. j) «Período de seguro»: los periodos de cotización cubiertos o asimilados en virtud de la legislación de cada una de las Partes Contratantes. k) «Asistencia sanitaria»: las prestaciones en especie destinadas a conservar o restablecer la salud en caso de enfermedad, maternidad o accidente, de conformidad con las legislaciones mencionadas en el artículo 2 de este Convenio. l) «Prestación» y «Pensión»: todas las prestaciones y pensiones en metálico previstas en las legislaciones mencionadas en el artículo 2 de este Convenio, así como las mejoras, las revalorizaciones, los complementos y los suplementos de las mismas. m) «Prestaciones no contributivas»: prestaciones que no dependen de periodos de seguro y están condicionadas a un nivel de ingresos. 2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.
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eli/es/ai/2006/01/24/(1)#art-1