Art. 21
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO 1

Art. 21

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En vigor desde 1 dic 2004
Las Instituciones Competentes de ambas Partes podrán solicitarse, en cualquier momento, antecedentes y reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que puedan derivarse la adquisición, modificación, suspensión, extinción o mantenimiento del derecho a prestaciones por ellas reconocido. Los gastos que en consecuencia se produzcan, con excepción de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 13, serán reintegrados, sin demora, por la Institución Competente que solicitó el reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los justificantes detallados de tales gastos.
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eli/es/ai/1997/01/28/(1)#art-21