Art. 16
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO 3

Art. 16

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En vigor desde 1 dic 2004
El derecho a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que el trabajador se hallara sujeto en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.
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eli/es/ai/1997/01/28/(1)#art-16