Art. 15
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO 2Secc. Sección 3.ª Aplicación de la Legislación Argentina

Art. 15

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En vigor desde 1 dic 2004
1. Los trabajadores afiliados a una Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones financiarán en la República Argentina sus prestaciones, con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. 2. Las prestaciones otorgadas por el Régimen de Capitalización Argentino, se adicionarán a las prestaciones que se encuentren a cargo del Régimen Previsional Público o de Reparto, cuando el trabajador reúna los requisitos establecidos por la legislación vigente, aplicándose en caso de resultar necesario, la totalización de períodos de seguro, como así también las disposiciones relativas al cálculo de las prestaciones contenidas en la Sección 1.ª de este Capítulo. 3. En caso de agotamiento de los fondos de la cuenta individual de capitalización, los afiliados tendrán derecho a las prestaciones del Régimen Previsional Público o de Reparto en las condiciones señaladas precedentemente.
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eli/es/ai/1997/01/28/(1)#art-15