Art. 13
Título TÍTULO III

Art. 13

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En vigor desde 1 dic 2004
1. Las prestaciones que, conforme a la legislación de una Parte Contratante, se deban pagar a sus titulares que permanezcan o residan en el territorio de la otra Parte Contratante, serán pagadas directamente y bajo el procedimiento establecido por cada una de ellas. 2. El pago de las prestaciones tendrá lugar en las fechas previstas por la legislación de la Institución deudora.
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eli/es/ai/1997/01/28/(1)#art-13-1