Art. 12
Título TÍTULO III

Art. 12

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En vigor desde 1 dic 2004
1. A los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones que los ordenamientos nacionales impongan a sus beneficiarios, los Organismos de Enlace o las Instituciones Competentes de ambas Partes, deberán suministrarse entre sí la información necesaria sobre hechos o actos de los que pueda derivarse la adquisición, modificación, suspensión, extinción o mantenimiento del derecho a las prestaciones. 2. Los reconocimientos médicos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones legales de una Parte Contratante, relativos a las personas que se encuentren en el territorio de la otra Parte, se llevarán a cabo a petición de la Institución Competente o del Organismo de Enlace por la Institución de la Parte en cuyo territorio se hallaren las personas que deban someterse al reconocimiento médico. 3. Las Instituciones Competentes podrán solicitar directamente a los interesados la remisión de la documentación necesaria que acredite su derecho a continuar en la percepción de las prestaciones. 4. Los Organismos de Enlace de ambas Partes intercambiarán los datos estadísticos relativos a los pagos de prestaciones efectuados a los beneficiarios de una Parte que residan en el territorio de la otra Parte. Dichos datos contendrán el número de beneficiarios y el importe total de las prestaciones abonadas durante cada año calendario o civil. 5. La información contenida en los formularios de solicitud, enlace o correlación y demás documentos necesarios, así como también cualquier otro dato que las Autoridades Competentes consideren de interés para la aplicación del Convenio, podrá ser transmitida entre los Organismos de Enlace de cada Parte Contratante por medios informáticos u otros alternativos que se convengan y que aseguren reserva y confiabilidad.
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Pro

eli/es/ai/1997/01/28/(1)#art-12-1