Art. 12
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO 2Secc. Sección 1.ª Disposiciones comunes

Art. 12

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En vigor desde 1 dic 2004
Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida a un régimen especial o diferencial, o en una actividad determinada, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte solo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza o, a falta de este, en la misma actividad. Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un régimen especial o diferencial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial o Diferencial en el que el interesado pudiera acreditar derecho.
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eli/es/ai/1997/01/28/(1)#art-12