Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 7 feb 2001
Cada uno de los Estados contratantes tendrá por satisfechas las obligaciones militares de tiempo de paz que las personas comprendidas en este Convento hayan cumplido en el otro Estado contratante, quedando el interesado sujeto, en todo caso, al requisito de inscribirse en el Ejército del país de su domicilio y en la situación militar que por su edad le corresponda. El ejercicio de los derechos civiles y políticos, regulado por la Ley del país del domicilio, no podrá surtir efectos en el país de origen, si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público. Se suprime el párrafo primero por el del Protocolo adicional de 19 de noviembre de 1999. Ref. BOE-A-2001-7229 .

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Pro

eli/es/ai/1961/07/28/(1)#art-7