Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 22 ene 1969
Para las personas a que se refiere el articulo anterior, el otorgamiento de pasaporte, la protección diplomática y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por las leyes del pais que otorga la nueva nacionalidad, a partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones. Los derechos de trabajo y de seguridad social se regirán por la ley del lugar en que se realiza el trabajo. Los nacionales de ambas Partes Contratantes a los que se refiere este Convenio, en ningún caso podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas, en su condición de nacionales de las mismas, sino sólo a la legislación del país que ha otorgado la nueva nacionalidad. Por la misma legislación se regulará el cumplimiento de las obligaciones militares, entendiéndose como ya cumplidas si hubiesen sido satisfechas, o no se exigiesen, tales obligaciones, en el país de procedencia. El ejercicio de los derechos civiles y políticos, regulado por las leyes del país que otorga la nueva nacionalidad, no podrá realizarse en el país de origen si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público.
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eli/es/ai/1968/03/15/(1)#art-3