Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 22 ene 1969
Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad dominicana y los dominicanos que hayan adquirido la nacionalidad española de conformidad con el artículo anterior, serán inscritos en los Registros que determine la Nación donde se adquiera la nueva nacionalidad. Las referidas inscripciones serán comunicadas a la otra Parte Contratante por vía diplomática o consular, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan en virtud del artículo 5.º A partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones, los españoles en la República Dominicana y los dominicanos en España, gozarán de la plena condición jurídica de nacionales, en la forma prevista en el presente Convenio y en las leyes de ambos países.
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eli/es/ai/1968/03/15/(1)#art-2