Art. 6
6 / 10En vigor desde 21 may 1965
Los españoles y los costarricenses que con anterioridad a la vigencia de este Convenio hubiesen adquirido la nacionalidad costarricense o española podrán acogerse a los beneficios de este Convenio y conservar su nacionalidad original, declarando que tal es su voluntad ante la Autoridad encargada del Registro de inscripciones mencionado en el artículo segundo.
Desde que esta declaración sea inscrita en el Registro, serán aplicables las disposiciones del Convenio, sin perjuicio de los derechos ya adquiridos.
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Proeli/es/ai/1964/06/08/(1)#art-6