Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 21 may 1965
El presente Convenio será ratificado por las Altas Partes Contratantes y las calificaciones se canjearán en San José de Costa Rica. Entrará en vigor a contar del día en que se canjeen las ratificaciones y continuará indefinidamente su vigencia, a menos que una de las Altas Partes Contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de antelación, la intención de hacer cesar sus efectos. En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado el presente Convenio y estampado en él su sello.
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eli/es/ai/1964/06/08/(1)#art-10