Art. 1
1 / 10En vigor desde 21 may 1965
Los españoles de origen y recíprocamente los costarricenses de origen podrán adquirir la nacionalidad costarricense o española, respectivamente en las condiciones y en la forma prevista por lo Legislación en vigor en cada una de las Altas Partes Contratantes sin perder por ello su anterior nacionalidad.
La calidad de nacionales de origen a que se refiere el párrafo anterior se acreditará ante la Autoridad competente en vista de los documentos que ésta estime necesarios.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1964/06/08/(1)#art-1