Art. 9

Art. 9

9 / 10
En vigor desde 24 dic 1964
Ambos Gobiernos se consultarán periódicamente, con el fin de estudiar y adoptar las medidas conducentes para la mejor y uniforme interpretación y, aplicación de este Convenio, así como las eventuales modificaciones y adiciones que de común acuerdo se estimen convenientes. Especialmente lo harán para resolver en futuros Convenios los problemas que planteen la seguridad social, la validez de los titulos profesionales o académicos y la duplicidad de deberes fiscales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1964/03/04/(1)#art-9