Art. 7
7 / 10En vigor desde 24 dic 1964
Cuando las Leyes españolas y, asimismo, las Leyes de la República, del Ecuador atribuyan a una misma persona la nacionalidad española y la nacionalidad ecuatoriana, en razón, en cada caso, a su filiación y al lugar y circunstancias de su nacimiento, gozará dicha persona de la nacionalidad del territorio donde su nacimiento hubiera ocurrido, pero también será considerada nacional por la otra Alta Parte Contratante.
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Proeli/es/ai/1964/03/04/(1)#art-7