Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
7 / 63En vigor desde 28 mar 1991
A efectos del presente Convenio, por «recursos ordinarios de capital» del Banco se entenderá lo siguiente:
i) El capital social autorizado del Banco, incluidas tanto las acciones a desembolsar como las exigibles, suscritas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Convenio;
ii) los fondos obtenidos por el Banco mediante la emisión de empréstitos en virtud de las facultades que le confiere el subapartado i) del artículo 20 del presente Convenio, a los que se aplicarán las disposiciones sobre exigibilidad enunciadas en el apartado 4 del artículo 6 del presente Convenio;
iii) los fondos recibidos como reintegro de préstamos o garantías, así como el producto de la enajenación de participaciones adquiridas con los recursos mencionados en los subapartados i) y del presente artículo;
iv) los ingresos derivados de préstamos y de adquisiciones de participaciones realizadas con los recursos mencionados en los subapartados i) y ii) del presente artículo, así como los derivados de garantías y de garantía de emisiones no incluidas entre las operaciones especiales del Banco; y
v) cualesquiera otros fondos o ingresos recibidos por el Banco que no formen parte de los recursos de sus Fondos especiales, según se definen en el artículo 19 del presente Convenio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1990/05/29/(1)#art-7