Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 54
54 / 63En vigor desde 28 mar 1991
Los miembros tomarán, sin tardanza, las medidas oportunas para la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo e informarán al Banco de las normas de aplicación que hayan adoptado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1990/05/29/(1)#art-54