Art. 54
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 54

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En vigor desde 28 mar 1991
Los miembros tomarán, sin tardanza, las medidas oportunas para la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo e informarán al Banco de las normas de aplicación que hayan adoptado.
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eli/es/ai/1990/05/29/(1)#art-54