Art. 41
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 41

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En vigor desde 28 mar 1991
El Banco podrá cesar definitivamente en sus operaciones cuando cuente con el voto afirmativo de, al menos, las dos terceras partes de los Gobernadores, que representen, como mínimo, las tres cuartas partes de los derechos de voto de los miembros. A partir del momento en que cese definitivamente en sus operaciones, el Banco pondrá fin a todas sus actividades, salvo las relativas a la ordenada realización, conservación y protección de sus activos y a la liquidación de sus obligaciones.
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eli/es/ai/1990/05/29/(1)#art-41