Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 28 mar 1991
1. El capital social inicial autorizado será de 10.000 millones de ecus. Este capital se dividirá en un 1.000.000 de acciones con un valor nominal de 10.000 ecus cada una y que únicamente podrán ser suscritas por miembros del Banco, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Convenio. 2. El capital social inicial se dividirá en acciones a desembolsar y acciones exigibles. El valor nominal inicial total de las acciones a desembolsar será de 3.000 millones de ecus. 3. El capital social autorizado podrá ampliarse en el momento y condiciones que se juzguen oportunos, siempre y cuando se cuente con el voto favorable de al menos dos terceras partes de los Gobernadores, que representen, como mínimo, las tres cuartas partes del total de derechos de voto de los miembros.
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eli/es/ai/1990/05/29/(1)#art-4