Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 38
38 / 63En vigor desde 28 mar 1991
1. Cuando un miembro incumpla sus obligaciones para con el Banco, éste podrá dejar en suspenso su condición de miembro, mediante decisión adoptada por mayoría de, al menos, las dos terceras partes de los Gobernadores, que representen, como mínimo, los dos tercios del total de derechos de voto de los miembros. El miembro objeto de tal suspensión perderá automáticamente su condición de miembro, transcurrido un año a partir de la fecha en que se produjera la suspensión, a menos que se le reponga por decisión adoptada por igual mayoría.
2. En tanto dure la suspensión, dicho miembro no tendrá derecho a ejercer los derechos conferidos por el presente Convenio, salvo el derecho a renunciar, pero quedará sujeto a todas las obligaciones.
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Proeli/es/ai/1990/05/29/(1)#art-38