Art. 20
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

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En vigor desde 28 mar 1991
1. El Banco, además de las atribuciones mencionadas en otras partes del presente Convenio, estará facultado para: i) tomar fondos en préstamo tanto en países miembros como en otros países, siempre que: a) antes de proceder a la venta de sus obligaciones en el territorio de un país, el Banco haya obtenido la aprobación de este último, y b) cuando las obligaciones del Banco vayan a estar denominadas en la moneda de un miembro, el Banco haya obtenido la aprobación de dicho miembro; ii) invertir o depositar fondos que no necesite para sus operaciones; iii) comprar y vender, en el mercado secundario, valores mobiliarios que el Banco haya emitido o garantizado, o en los cuales haya invertido; iv) garantizar, para con ello facilitar su venta, valores mobiliarios en los que haya invertido; v) garantizar la emisión, o participar en la garantía de emisión de valores mobiliarios emitidos por cualquier Empresa con fines acordes con los objetivos y funciones del Banco; vi) prestar servicios de asesoría y asistencia técnica que contribuyan al logro de sus objetivos y entren dentro de sus funciones; vii) ejercer cualesquiera otras facultades y adoptar cualesquiera normas y reglamentos que puedan resultar necesarios o pertinentes para la consecución de sus objetivos y el desempeño de sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, y viii) celebrar convenios de cooperación con toda Entidad o Entidades tanto en del sector público como del sector privado. 2. En el anverso de todo título-valor emitido o garantizado por el Banco se indicará, de manera visible, que dicho título-valor no es una obligación de ningún miembro ni administración, salvo cuando se trate efectivamente de una obligación de un miembro o administración, en cuyo caso deberá hacerse constar.
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eli/es/ai/1990/05/29/(1)#art-20