Capítulo CAPÍTULO III
Art. 19
19 / 63En vigor desde 28 mar 1991
La expresión «recursos de los Fondos especiales» denotará los recursos de cualquier Fondo especial e incluirá:
i) fondos aceptados por el Banco para su inclusión en cualquier Fondo especial;
ii) fondos reintegrados de préstamos o garantías financiados con los recursos de un Fondo especial, así como el producto de la adquisición de participaciones financiada asimismo con tales recursos y que, en virtud de las normas y reglamentos por los que se rige dicho Fondo especial, deben volver a integrarse en él;
iii) ingresos derivados de la inversión de recursos de los Fondos especiales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1990/05/29/(1)#art-19