Art. 8

Art. 8

8 / 17
En vigor desde 2 nov 1991
ARTÍCULO 8 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1 y 6, cualquier controversia entre dos o más Partes con respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, que no pueda resolverse mediante negociación, será sometido a arbitraje a solicitud de una de las Partes. 2. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud de arbitraje, las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de éstas podrá someter la controversia al Tribunal Internacional de Justicia, presentando la demanda conforme al Estatuto del Tribunal.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1987/06/16/(2)#art-8