Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 2 nov 1991
ARTÍCULO 6 1. La Parte que desapruebe una tarifa registrada en virtud del párrafo 1 del artículo 4 deberá celebrar consultas si la otra Parte no la ha desaprobado y solicita esas consultas. Las consultas tendrán lugar dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que éstas se hayan solicitado; si bien este período podrá prorrogarse por acuerdo entre las dos Partes interesadas. Se aplicará el mismo procedimiento en el caso de una tarifa no aprobada automáticamente en virtud del párrafo 2 del artículo 5. 2. Si, a la expiración del período de consultas, no se ha alcanzado ningún acuerdo, el asunto se someterá a arbitraje a petición de cualquiera de las dos Partes. 3. El arbitraje se efectuará normalmente por un tribunal de tres árbitros. En el plazo de catorce días a partir de la petición de arbitraje, cada una de las Partes nombrará un miembro del tribunal y los dos miembros así nombrados acordarán el nombramiento del tercero. El tercer miembro tendrá la nacionalidad de un tercer Estado y asumirá las funciones de Presidente del tribunal arbitral. Las decisiones de este tribunal se adoptarán por mayoría de votos. Alternativamente, si ambas Partes están de acuerdo, el arbitraje podrá realizarse por un árbitro único, elegido y aceptado de común acuerdo dentro del mismo plazo por ambas Partes. 4. Si una de las dos Partes no ha nombrado a un miembro del tribunal, o no existe acuerdo para elección del tercer miembro (o bien ambas Partes no han llegado a un acuerdo sobre el árbitro único) en el plazo de catorce días previsto en el párrafo 3 de este artículo, el Presidente de la Comisión Europea de Aviación Civil completará el tribunal arbitral (o bien, nombrará el árbitro único que tendrá la nacionalidad de un tercer Estado) en el plazo de siete días a partir de la solicitud de una de las dos Partes. En el caso de que el Presidente tenga la nacionalidad de uno de los Estados miembros que son partes en la controversia, asumirá su función el Vicepresidente de la Comisión de mayor rango de un estado Miembro que no sea parte en la controversia. 5. El arbitraje se llevará a cabo dentro de un período de treinta días a partir de la constitución del tribunal o del nombramiento del árbitro único. No obstante, este período puede prorrogarse por acuerdo entre las dos Partes interesadas. La decisión del arbitraje será definitiva y vinculante para ambas Partes. 6. Si las Partes no convienen lo contrario, el tribunal (o el árbitro único) establecerá el procedimiento de arbitraje. 7. Salvo disposición contraria en la decisión del arbitraje, cada una de las Partes se hará cargo de las costas de los miembros designados por ella. o en su nombre, siendo sufragado el resto de las costas a partes iguales. 8. Aunque todas las tarifas estén sometidas al procedimiento de arbitraje como se establece en los párrafos 1 al 7 del presente artículo, el arbitraje relativo a las tarifas registradas en virtud del párrafo 2 del artículo 4 estará limitado a la aplicación del sistema de zonas descrito en el anexo del presente Acuerdo con respecto a dichas tarifas y no debeberá extenderse a los parámetros de dicho sistema. Estos parámetros son: Ámbito de aplicación, número de zonas de flexibilidad, definición de zonas y condiciones correspondientes, exclusiones de aplicación, niveles de referencia, amplitud de las zonas y disposiciones sobre flexibilidad adicional.
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Pro

eli/es/ai/1987/06/16/(2)#art-6