Art. 3

Art. 3

3 / 17
En vigor desde 2 nov 1991
ARTÍCULO 3 1. Las tarifas aplicadas por las Empresas de transporte aéreo de las Partes del presente Acuerdo para el transporte entre sus territorios se establecerán a niveles razonables, teniendo en cuenta todos los factores que entran en juego y entre otros los principios siguientes: Los costos de la Empresa solicitante –considerando las tarifas de otra u otras Empresas de tercera y cuarta libertad que exploten la misma o mismas rutas– la necesidad de un beneficio suficiente de las inversiones de la Empresa de transporte aéreo, el marco de la competencia y las necesidades de los usuarios. Las condiciones asociadas a la tarifas deberán ser racionales, simples y susceptibles de un control de aplicación. 2. Las Partes del presente Acuerdo reconocen la importancia de las consultas tarifarias multilaterales entre Empresas de transporte aéreo y la función de la Asociación del Transporte Aéreo Internacional en estas consultas. Sin embargo, las consultas entre Empresas, multilaterales o bilaterales, no tendrán carácter obligatorio para el registro y el establecimiento de las tarifas. El registro de las tarifas por una Empresa será autorizado individualmente o a elección de la Empresa, después de haber mantenido consultas con otra u otras Empresas de transporte aéreo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1987/06/16/(2)#art-3