Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 2 nov 1991
ARTÍCULO 2 En el presente Acuerdo: a) el término «intraeuropeo» se refiere exclusivamente a los territorios en Europa de los Estados Miembros de la Comisión Europea de Aviación Civil; b) el término «tarifa» significa los precios que se fijan para el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías (excepto el correo), incluyendo cualquier otro beneficio adicional significativo concedido u ofrecido conjuntamente con este transporte y la comisión que se ha de abonar por la venta de billetes o por las correspondientes transacciones para el transporte de mercancía. También incluye las condiciones que regulan la aplicación del precio del transporte o el pago de la comisión; c) el término «zona de flexibilidad» significa la gama de niveles de precios y de condiciones como se determina en el anexo del presente Acuerdo, dentro de la cual las tarifas de pasaje están calificadas para la aprobación automática.
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eli/es/ai/1987/06/16/(2)#art-2