Art. 8
8 / 29En vigor desde 30 ene 2006
1. Los beneficios obtenidos de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de carretera en el tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que se encuentre situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo se encuentra a bordo de un buque, se considerará que está situada en el Estado Contratante en que se encuentre el puerto base de la embarcación o, si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante del que sea residente la persona que explota el buque o embarcación.
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Proeli/es/ai/2003/07/19/(1)#art-8