Art. 28

Art. 28

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En vigor desde 30 ene 2006
1. El presente Acuerdo será ratificado por cada uno de los Estados Contratantes de conformidad con sus leyes y reglamentos, y los instrumentos de ratificación se canjearán lo antes posible. 2. El Acuerdo entrará en vigor en los dos Estados Contratantes tras el canje de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones surtirán efecto respecto de los impuestos sobre la renta y el patrimonio correspondientes al período impositivo que se inicie en o después del 1° día de Farvardin (equivalente en España al 21 de marzo) del año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
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eli/es/ai/2003/07/19/(1)#art-28