Art. 26

Art. 26

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En vigor desde 30 ene 2006
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo o en el derecho interno de los Estados Contratantes en relación con los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados Contratantes o por sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que dicha imposición no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de información no estará limitado por los artículos 1 y 2. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto en igual forma que las informaciones obtenidas en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos indicados en la primera frase, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades utilizarán esta información únicamente para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 2. En ningún caso podrán interpretarse las disposiciones del apartado 1 en el sentido de obligar a uno de los Estados Contratantes a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener en virtud de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o información cuya comunicación sea contraria al orden público.
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eli/es/ai/2003/07/19/(1)#art-26