Art. 11
11 / 29En vigor desde 30 ene 2006
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. Sin embargo, dichos intereses podrán someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 7,5 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante únicamente estarán sometidos a imposición en ese otro Estado si el perceptor es el beneficiario efectivo de los intereses y
a) los intereses se pagan en conexión con la venta a crédito de mercancías o equipos a una empresa de un Estado Contratante;
b) los intereses se pagan con respecto a un préstamo otorgado por un banco u otra entidad de crédito que sea residente de un Estado Contratante, o
c) los intereses sean percibidos por el otro Estado Contratante, el Banco Central u otros bancos controlados totalmente por el otro Estado Contratante.
A los efectos de este subapartado, por «el otro Estado Contratante» se entenderá:
– en el caso de España: el Estado Contratante, una subdivisión política o una entidad local del mismo y otras instituciones públicas;
– en el caso de la República Islámica del Irán: el Estado Contratante, los ministerios, los municipios y otras instituciones públicas.
4. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, bonos u obligaciones, así como cualesquiera otras rentas asimiladas a los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan dichas rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se considerarán intereses a efectos del presente artículo.
5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta servicios personales independientes en ese otro Estado Contratante por medio de una base fija situada en el mismo, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporte la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiarlo efectivo, o de las que ambos mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2003/07/19/(1)#art-11