Art. 9
Capítulo Disposiciones comunes

Art. 9

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En vigor desde 8 feb 1990
Las Empresas que realicen los transportes previstos en el presente Acuerdo deberán pagar, por los transportes efectuados en el territorio de la otra parte, los impuestos y las tasas en vigor en aquel territorio, en las condiciones siguientes: Los vehículos que estén matriculados en el territorio de una de las dos partes contrantes, que sean de la propiedad de los transportistas o estén fletados por ellos, y que sean importados temporalmente en el transcurso de transportes internacionales de viajeros o de mercancías al territorio de la otra parte contratante, quedarán exentos de los impuestos y de las tasas relativos a la posesión y a la circulación de vehículos en el territorio de dicha última parte contratante, así como de todos los impuestos especiales que afecten a los transportes por carretera de viajeros y de mercancías, con excepción de los impuestos y las tasas de consumo. Los carburantes contenidos en los depósitos de los vehículos previstos por el fabricante quedarán exentos de cualquiera impuestos, derechos y tasas. Las piezas de repuesto importadas temporalmente en el territorio de la otra parte contratante, destinadas a la reparación de los vehículos que realizan transportes en el marco del presente Acuerdo, según los reglamentos aduaneros serán admitidas con exención de los derechos de aduanas y de cualquiera otros impuestos y tasas de importación. Las piezas de repuesto substituidas deberán ser reexportadas o destruidas bajo el control de los agentes aduaneros competentes de la otra parte contratante.
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eli/es/ai/1987/02/19/(1)#art-9