Art. Artículo VI

Art. Artículo VI

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En vigor desde 4 dic 1979
A fin de asegurar la debida atención pastoral del pueblo, se exceptúan del cumplimiento de las obligaciones militares, en toda circunstancia, los Obispos y asimilados en derecho. En caso de movilización de reservistas se procurará asegurar la asistencia parroquial proporcional a la población civil. A este fin, el Ministerio de Defensa oirá el informe del Vicario general castrense.
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eli/es/ai/1979/01/03/(4)#articulo-vi