Art. Artículo II

Art. Artículo II

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En vigor desde 4 dic 1979
Los Capellanes, en cuanto sacerdotes y «ratione loci», estarán también sujetos a la disciplina y vigilancia de los Ordinarios diocesanos, quienes, en casos urgentes, podrán tomar las oportunas providencias canónicas, debiendo, en tales casos, hacerlas conocer en seguida al Vicario general castrense.
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eli/es/ai/1979/01/03/(4)#articulo-ii-2