Art. Artículo I

Art. Artículo I

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En vigor desde 4 dic 1979
1) La incorporación de los Capellanes castrenses tendrá lugar según las normas aprobadas por la Santa Sede, de acuerdo con el Gobierno. Para el desempeño de la función de Vicario episcopal será preciso: a) Poseer una licenciatura o título superior equivalente, en aquellas disciplinas eclesiásticas o civiles que el Vicario general castrense estime de utilidad para el ejercicio de la asistencia religioso-pastoral a las Fuerzas Armadas. b) Haber sido declarado canónicamente apto, según las normas que establezca el Vicario general castrense. 2) El nombramiento eclesiástico de los Capellanes se hará por el Vicario general castrense. El destino a Unidad o Establecimiento se hará por el Ministerio de Defensa, a propuesta del Vicario general castrense.
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eli/es/ai/1979/01/03/(4)#articulo-i-2