Art. 8
8 / 31En vigor desde 31 ene 1994
Nada de lo dispuesto en el presente Tratado podrá ser interpretado como limitación del asilo, cuando éste proceda. En consecuencia, la Parte requerida también podrá rehusar la concesión de la extradición de un asilado de acuerdo a su propia ley.
En caso de no accederse a la extradición por este motivo, será de aplicación lo previsto en el párrafo 2 del artículo anterior.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1989/06/28/(2)#art-8