Art. 29

Art. 29

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En vigor desde 31 ene 1994
El presente Tratado se aplicará a las personas que entren en el territorio del Estado requerido en cualquier momento posterior a su entrada en vigor, o a las que se encontraren en él cuarenta y cinco días después de su entrada en vigor cualquiera que sea la fecha en que se hubiere cometido el delito.
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eli/es/ai/1989/06/28/(2)#art-29