Art. 21

Art. 21

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En vigor desde 31 ene 1994
1. La extradición en tránsito por el territorio de una de las Partes se otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden público, previa presentación por la vía del artículo 15 de una solicitud, acompañada de una copia de la comunicación mediante la cual se informa de la concesión de la extradición, juntamente con una copia de la solicitud original de extradición, las Partes podrán rehusar el tránsito de sus nacionales. Corresponderá a las Autoridades del Estado de tránsito la custodia del reclamado. La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que éste realice con tal motivo. 2. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto algún aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito.
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eli/es/ai/1989/06/28/(2)#art-21