Art. 20
20 / 31En vigor desde 31 ene 1994
Negada la extradición, la Parte requirente no podrá efectuar a la Parte requerida una nueva solicitud de extradición por el mismo hecho, salvo que la denegación se hubiere producido por meros defectos formales.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1989/06/28/(2)#art-20