Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 10 abr 1986
Para los efectos de la presente Convención se considerarán como bienes culturales los objetos que, por razones religiosas o profanas, hayan sido expresamente designados por cada Estado como de importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia y que pertenezcan a las categorías enumeradas a continuación: a) Las colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica, mineralogía, anatomía, y los objetos de interés paleontológico. b) Los bienes relacionados con la historia, con inclusión de la historia de las ciencias y de las técnicas, la historia militar y la historia social, así como con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales y con los acontecimientos de importancia nacional. c) El producto de las excavaciones (tanto autorizadas como clandestinas) o de los descubrimientos arqueológicos. d) Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico. e) Antigüedades que tengan más de cien años, tales como inscripciones, monedas y sellos grabados. f) El material etnológico. g) Los bienes de interés artístico, tales como: I) Cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y en cualquier material (con exclusión de los dibujos industriales y de los artículos manufacturados decorados a mano). II) Producciones originales de arte estatuario y de escultura en cualquier material. III) Grabados, estampas y litografías originales. IV) Conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier material. h) Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones antiguos de interés especial (histórico, artístico, científico, literario, etc.) sueltos o en colecciones. i) Sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en colecciones. j) Archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y cinematográficos. k) Objetos de mobiliario que tengan más de cien años e instrumentos de música antiguos.
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Pro

eli/es/ai/1970/11/17/(1)#art-1