Título PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS›Capítulo PARTE III
Art. 21
21 / 53En vigor desde 27 jul 1977
Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por le ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
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Proeli/es/ai/1966/12/19/(1)#art-21