Art. Artículo XX

Art. Artículo XX

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En vigor desde 21 dic 1976
1. Un estudiante o aprendiz comercial que es o fue en periodo inmediatamente anterior a su visita a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante, y que visita el primer Estado Contratante con el único fin de proseguir su educación o formación, estará exento de impuesto en el primer Estado Contratante con relación a las sumas que reciba para su sostenimiento, educación o practica, siempre que tales pagos procedan de ese Estado. 2. Un estudiante de una universidad, escuela u otra institución educativa de un Estado Contratante, que permanezca temporalmente en el otro Estado Contratante y este empleado en el durante un periodo o periodos que no excedan en total de cien días en el curso del año natural, estará exento de impuesto en ese otro Estado con relación a la remuneración que reciba por el empleo ejercido en ese Estado, si la finalidad del empleo es la de ayudarse en sus estudios.
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eli/es/ai/1976/06/16/(1)#articulo-xx