Art. Artículo XVII

Art. Artículo XVII

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En vigor desde 21 dic 1976
1. No obstante las disposiciones de los artículos XIV y XV, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión y televisión y los músicos, así como los deportistas, por sus actividades personales en este concepto, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde actúen. 2. Cuando las rentas relativas a las actividades personales de uno de estos profesionales del espectáculo o deportistas no se acumulan a ese profesional o deportista mismo, sino a otra persona, esa renta puede, no obstante las disposiciones de los artículos VII, XIV, y XV, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se ejercitan las actividades del profesional del espectáculo o el deportista.
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eli/es/ai/1976/06/16/(1)#articulo-xvii