Art. Artículo XV
15 / 30En vigor desde 21 dic 1976
1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos XVI, XVIII, XIX, XX y XXI, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, solo pueden someterse a imposición en este estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este ultimo estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en este Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante, solo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:
a) el beneficiario permanente en el otro Estado durante uno o varios periodos que no excedan en total de ciento ochenta y tres días en el curso del año fiscal de ese otro Estado; y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de un empleador que no es residente del otro estado, y
c) las remuneraciones no son pagadas con cargo a un establecimiento permanente a una sede fija que la persona para quien se trabaja tienen en el otro estado.
3. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en trafico internacional pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa. Cuando un residente de Suecia obtenga remuneración por razón de un empleo ejercido a bordo de una aeronave explotada en trafico internacional por el consorcio de navegación aérea sueco, danés y noruego, conocido como Scandinavian Airlines System (SAS), esta remuneración solamente será sometida a imposición en Suecia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1976/06/16/(1)#articulo-xv