Art. Artículo XIX
19 / 30En vigor desde 21 dic 1976
1. a) Las remuneraciones excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones administrativas o entidades locales, a una persona físicas, en consideración a los servicios prestados a ese estado, subdivisión o entidad local, solo pueden someterse a imposición en ese estado.
b) Sin embargo, tales remuneraciones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, si los servicios se prestan en ese Estado y el perceptor es un residente de ese Estado Contratante que:
i) sea nacional de dicho estado, o
ii) no haya adquirido la cualidad de residente de dicho Estado con la sola finalidad de prestar aquellos servicios.
2. a) las pensiones pagadas por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones administrativas o entidades locales, directamente o con cargo a fondos constituidos por aquellos, a una persona físicas en consideración a servicios prestados a ese estado, subdivisión o entidad local, solo pueden someterse a imposición en ese estado.
b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si el pensionista es nacional y residente de ese Estado.
3. Las disposiciones de los artículos XV, XVI y XVIII se aplican a las remuneraciones y pensiones pagadas en consideración a servicios prestados en el desempeño de una actividad comercial o industrial ejercida por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones administrativas o entidades locales.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 15 de febrero de 1977. Ref. BOE-A-1977-4043
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1976/06/16/(1)#articulo-xix