Art. Artículo XI
11 / 30En vigor desde 21 dic 1976
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado si tal residente es el preceptor efectivo del interés.
2. Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que proceden, y de acuerdo con la legislación de este estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por 100 del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán, de mutuo acuerdo, el modo de aplicación de esta limitación.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses de la Deuda Publica emitida por un Estado Contratante pueden ser sometidos a imposición en el Estado deudor.
4. El término «intereses» comprende los rendimientos de los créditos de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria, y con derecho o no a participar en los beneficios obtenidos por el deudor, y, en particular, los rendimientos de la deuda publica y de los bonos y obligaciones, incluyendo las primas y premios que se asignen a los bonos u obligaciones. Las penalizaciones por pagos atrasados no se consideraran como intereses a los fines de este artículo.
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el perceptor de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses un comercio o negocio por medio de un establecimiento permanente radicado en él, o realiza en ese otro Estado servicios profesionales mediante una base fija en el mismo y el crédito que genera los intereses este vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En este caso se aplican las disposiciones del artículo VII o del artículo XIV, según corresponda.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio estado, una de sus subdivisiones administrativas, una autoridad local o un residente de este Estado Contratante. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tienen en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se consideraran procedentes del Estado Contratante donde este el establecimiento permanente.
7. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los intereses, o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este convenio.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 15 de febrero de 1977. Ref. BOE-A-1977-4043
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Proeli/es/ai/1976/06/16/(1)#articulo-xi