Art. Artículo VII
7 / 30En vigor desde 21 dic 1976
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente puede someterse a imposición de este estado, a no ser que la empresa efectúe operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en el. En este ultimo caso, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanente.
2. Cuando una empresa de un Estado Contratante realice negocios en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que este obtendría si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración realizados para los mismos fines, bien en el Estado Contratante en el que se halla situado el establecimiento permanente o en otra parte.
4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercancías para la empresa.
5. Para los fines de los párrafos que anteceden, los beneficios que hayan de atribuirse al establecimiento permanente se determinarán siguiendo el mismo método año por año, a no ser que existan razones suficientes para lo contrario.
6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este convenio, las disposiciones de aquellos artículos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 15 de febrero de 1977. Ref. BOE-A-1977-4043
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1976/06/16/(1)#articulo-vii