Art. Artículo V
5 / 30En vigor desde 21 dic 1976
1. Para los fines del presente convenio, la expresión «establecimiento permanente» designa un lugar fijo de negocios en el que una empresa efectúa toda o parte de su actividad.
2. La expresión «establecimiento permanente» comprenderá en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller;
f) una mina, pozo de petróleo, cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;
g) obras de construcción o de montaje cuya duración exceda de doce meses.
3. La expresión «establecimiento permanente» se considerará que no comprende:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa. Si en estas instalaciones se venden bienes directamente a clientes o representantes, se considerara que las instalaciones constituyen un establecimiento permanente;
b) el mantenimiento de un deposito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas. Si se vendieran los bienes en el emplazamiento de este deposito directamente del mismo, entonces se considerara que este deposito constituye un establecimiento permanente;
c) el mantenimiento de un deposito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformados por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la empresa.
4. Una persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, salvo que se trate de una gente independiente comprendido en el párrafo 5, se considera que constituye une establecimiento permanente en el Estado Contratante primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado Contratante poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la misma.
5. No se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
6. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en este otro Estado Contratante (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por si solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 15 de febrero de 1977. Ref. BOE-A-1977-4043
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1976/06/16/(1)#articulo-v