Título PARTE PRIMERA
Art. 8
8 / 51En vigor desde 1 ago 1976
Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, los trabajadores con derecho a prestaciones de la Seguridad Social de una de las Partes contratantes, las recibirán íntegramente y sin limitación o restricción alguna durante todo el tiempo que residan en el territorio de una de las Partes contratantes. Dichas prestaciones se concederán por ambas Partes contratantes a los súbditos de la otra que residan en un tercer País, en las mismas condiciones y cuantía que a sus propios súbditos residentes en dicho tercer País.
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Proeli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-8