Art. 7
Título PARTE PRIMERA

Art. 7

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En vigor desde 1 ago 1976
Párrafo 1. Las disposiciones, a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 5, serán aplicables a los trabajadores empleados en las Representaciones diplomáticas y consulares españolas e italianas o que estén al servicio personal de los Jefes, miembros o empleados de tales Representaciones. Párrafo 2. Los trabajadores mencionados en el párrafo 1 que posean la nacionalidad del País a que pertenezca la Representación diplomática o consular podrán optar entre la aplicación de la legislación del País de que son nacionales o la de la legislación del País donde trabajen. Párrafo 3. No se aplicará lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 a los Agentes diplomáticos y consulares de carrera y a los funcionarios que pertenezcan a la plantilla de la Cancillería. Párrafo 4. El personal de la Administración Pública de uno de los dos Países que vaya en servicio al otro País continuará sujeto a la legislación del País del que es enviado.
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eli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-7