Art. 51
Título PARTE TERCERA

Art. 51

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En vigor desde 1 ago 1976
Párrafo 1. El presente Convenio será ratificado, y los Instrumentos de Ratificación se canjearán lo antes posible en Roma. Párrafo 2. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en que tenga lugar el canje de los Instrumentos de Ratificación y sustituirá a todos los efectos al Convenio firmado en Madrid el 21 de julio de 1956. Párrafo 3. El presente Convenio se concierta por un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que entre en vigor. Se renovará tácitamente de año en año, salve denuncia, que deberá ser notificada al menos con seis meses de antelación a su vencimiento. Párrafo 4. En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio seguirán siendo aplicables a los derechos adquiridos, no obstante, las disposiciones restrictivas que las legislaciones de los dos Países puedan prever para el caso de nacionalidad extranjera o de residencia o de estancia en el extranjero de los interesados. Párrafo 5. Los derechos en curso de adquisición correspondientes a los periodos de trabajo o de seguro cumplidos con anterioridad a la fecha en que dejare de estar en vigor el presente Convenio serán mantenidos de conformidad a los acuerdos oportunos entre las Autoridades competentes de los dos Países, Párrafo 6. El Acuerdo Administrativo de 25 de noviembre de 1957 seguirá vigente, en cuanto no se oponga al presente Convenio, hasta que entre en vigor otro Acuerdo Administrativo que le sustituya. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 15 de octubre de 1976. Ref. BOE-A-1976-19909 .
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eli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-51